Respuesta de la Asesoría General de Gobierno - Pinamar
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Respuesta de la Asesoría General de Gobierno

Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
La Plata, 17 de Marzo de 2011
(Mesa de entrada Municipalidad de Pinamar, 22 de Marzo de 2011)

SEÑOR INTENDENTE:

I.- Tengo el agrado de dirigirme a usted en respuesta a la consulta formulada acerca de la toma de vista de expedientes municipales, por profesionales del derecho, con invocación de los Artículos 56 y 57 de la Ley Nº 5177 de “Ejercicio Profesional de la Abogacía".

II.- Inicialmente, corresponde señalar que la Intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento local.

III.- Con ese alcance y ponderando las facultades que la Ley Nº 5177 concede a los abogados, se brinda una respuesta solo a título indicativo que permita resolver distintos casos que en concreto- se pudieran presentar, resultando pertinente destacar que la publicidad de los actos estatales (expedientes, documentos administrativos, etc.) es una obligación que deriva del principio republicano de gobierno (conf. Art. 1 Const. Pcial.) y que funciona como garantía de los derechos de los particulares (arts. 10, 12 inc 4°) 15, 20 inc. 3°y conc. de la misma norma), sin perjuicio de lo cual es de destacar que no existen en nuestro ordenamiento derechos absolutos, sino sujetos a las reglamentaciones que se dicten (art. 14, 18 y 33 de la Constitución Nacional).
En ese orden de ideas, es preciso puntualizar que -siendo de aplicación en el ámbito de ese Municipio la Ordenanza General Nº 267/80- la Municipalidad se vería obligada a conferir vista del expediente a "… la parte Interesada, su apoderado o letrado patrocinarte” tal como lo regula el artículo 11 de dicho texto normativo.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente el artículo 57 de la Ley de Ejercicio Profesional Nro. 5177 señala que "Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan
Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado, secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al profesional o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador podrá examinar y comulgar actuaciones judiciales y administrativas, provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o empleado de cualquier manera Impidiera o trabare el ejercicio de este derecho, el Colegio Departamental pertinente a instancias del afectado, pondrá el hecho en conocimiento del superior jerárquico de aquellos, a los efectos que correspondan, conformen a lo dispuesto en el artículo 56 y sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.”

Acerca de esta facultad y su amplitud la doctrina jurisprudencia no son pacíficas. En tal sentido se ha sostenido que los dos párrafos que integran el contenido de la norma citada no admiten desvinculación, dado que el primero contempla la posibilidad de requerir informes y el segundo la de acceder a la Información contenida en actuaciones judiciales y administrativas Ambos se hallan subordinados a la exigencia de exteriorizar los datos que justifican o habilitan la petición del letrado. Conforme ello, los abogados deben hallarse en ejercicio de sus funciones y la información requerida y los antecedentes buscados tiene que ser concernientes a las cuestiones encomendadas (P.T.N. Dictámenes 185:75) (Monti Laura "Limitaciones a la vista de las actuaciones administrativas” Cuestiones de Procedimiento Administrativo. Revista R.A.P. Nº 337).

Por otro lado se ha considerado que la lectura de un expediente administrativo es sin duda una tarea que no es ajena al quehacer profesional de los abogados y resulta lógico presumir que el letrado que invierte su tiempo en ella lo hace porque es necesario para su gestión profesional. Así se entendió que las facultades otorgadas por el Articulo 57 de la Ley Nro. 5177 habilitan la consulta y el examen visual de las actuaciones (C.N.C.A.F. Sala II autos Subirá Jaime y Ot. c/EN. Ministerio de Trabajo y Seg. Soc. 26-11-1992).

Asimismo corresponde mencionar el derecho a la información expresamente consagrado en el artículo 12 inciso 4° de la Constitución de la Provincia y reglamentado en la Ley Provincial Nro. 12.475, que reconoce a toda personal física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a todos los documentos administrativos (art 20 inc. 3° de la citada Carta Magna).

De la reseña efectuada es dable concluir que si bien los letrados poseen facultades y atribuciones propias derivadas de su ejercicio profesional, en el marco de la referida Ley Nro. 5177, resulta indudable que la aplicación de dicha normativa no puede ser realizada de modo meramente literal y menos aún invocando aisladamente sólo el último párrafo del texto del artículo 57 transcripto, ya que es doctrina del Superior Tribunal de Justicia que "...un principio de buena hermenéutica consiste en procurar la armonización de las diversas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico desde que el significado de las leyes no puede establecerse solo por el análisis de un precepto aislado, sino que ha de estarse en todo momento al contexto que ellos componen" (SCBA, Ac. 87.328 5, 1-11-2006, “Cereales Salto SA c/ Banco Bisel SA s/ acción art. 64 Ley 24522).

En esa inteligencia, corresponde reiterar que el Artículo 11 de la Ordenanza General Nº 267/80 al regular la vista permite su otorgamiento durante todo el proceso a la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinarte, y que en igual sentido la Ley Nº 12475 y su Decreto Reglamentario Nº. 2549/04 de acceso a la Información pública - a diferencia de lo que ocurre en el ámbito nacional, Decreto Nº 1172/03- disponen que podrán acceder a los documentos públicos las perronas que tengan interés legítimo. Del análisis de las normativas Indicadas surge evidente que, en los casos concretos, el examen de legitimación del solicitante resulta un elemento que indefectiblemente debe ser considerado.

IV.- En razón de lo expuesto no habrá objeciones que realizar a que el abogado, que acredite los extremos procedentemente indicados, examine actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de lo dicho podrá la autoridad municipal, vía una razonable reglamentación, determinar restricciones cuando la documentación este reservada, pueda afectar derechos de terceros o las actuaciones se encuentren en oficinas en que el otorgamiento de vista obstaculizaría el curso del trámite.

Saludo a usted atentamente.

Dr. SAUL JULIAN ARCURI
Asesor General de Gobierno
de la Provincia de Buenos Aires.

 

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